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Ortiz Sobalvarro, Alfonso
1993 Naturaleza jurídica de una declaratoria de Patrimonio Cultural de un bien inmueble. En III Simposio de Investigaciones Arqueológicas en Guatemala, 1989 (editado por J.P. Laporte, H. Escobedo y S. Villagrán), pp.320-321. Museo Nacional de Arqueología y Etnología, Guatemala.
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NATURALEZA JURÍDICA DE UNA DECLARATORIA DE
PATRIMONIO CULTURAL DE UN BIEN INMUEBLE
Alfonso Ortiz Sobalvarro
Durante el transcurso del presente año por los diversos medios de comunicación se han conocido las opiniones de arqueólogos y estudiosos, en el sentido que se suspendan trabajos o no se autoricen los mismos en un determinado bien inmueble por considerársele un patrimonio cultural. Desde luego, surge una confrontación entre un interés que reclama el desarrollo sobre la base del crecimiento económico y otro que mantiene la posición de una conservación del bien inmueble. La Constitución Política de la República de Guatemala expresa en su Artículo 39: «Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo a la ley». Es decir que la libertad de la persona jurídica o individual para disponer de sus bienes tiene un marco que delimita la ley.
El Código Civil en su Artículo 464 (Contenido del derecho de propiedad) dice: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes». O sea que para ejercer un derecho de propiedad se debe hacer de acuerdo a las obligaciones y límites que establecen las leyes.
El Artículo 456 del Código Civil, establece que los bienes son de propiedad particular o de dominio público. Estos últimos pueden ser: a) de uso público común; y b) de uso especial o uso no común (Artículo 457 Código Civil). Ambas clases de bienes con relación a las personas a quienes pertenecen pueden ser susceptibles de una declaratoria de Patrimonio Cultural o Natural.
Una declaratoria de Patrimonio Cultural o Natural de un bien inmueble, constituye una acentuada limitación al derecho de propiedad, la cual tiene su fundamento legal en los Artículos 57, 58, 59, 60, 121, de la Constitución Política, la protección al Patrimonio Natural queda regulada en su Artículo 64. El régimen especial de declaratoria de monumento figura en los Artículos 1, 2, 15, 16 del Decreto 425 del Congreso de la República (esta última ley debe ser modificada o derogada en vista que muchas de sus disposiciones no son congruentes con la Constitución y se contradice con otras leyes).
La naturaleza jurídica de una Declaración de Patrimonio Cultural de un determinado bien inmueble, tiene su fundamento en que el legislador considera que dado su especial contenido arqueológico o histórico debe quedar fuera de la explotación comercial e industrial que tienda a transformarlo directa o indirectamente. En consecuencia dicta las disposiciones legales para su protección y conservación. En otras palabras el legislador deja ese bien suspendido en el tiempo y el espacio, lo cual produce los siguientes efectos:
1. La obligación de proteger, conservar y restaurar el bien inmueble atendiendo a lo aprobado por el Instituto de Antropología e Historia o el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala (Decreto 60 69 del Congreso), según sea el caso.
2. La prohibición de transformarlo o modificarlo.
3. Limitación al beneficio económico de alta rentabilidad que pueda producir a particulares o al Estado.
4. Usar dignamente el bien inmueble.
5. Produce una anotación en su inscripción de dominio donde figure en el Registro General de la Propiedad.
Generalmente una declaratoria de patrimonio cultural de un bien inmueble tiene un carácter de permanencia, pero la misma puede perder su positivismo cuando el bien inmueble es afectado por un siniestro. Igual situación puede darse cuando su protección tiene un objeto de carácter científico. En consecuencia, al realizarse los trabajos arqueológicos con la debida autorización del Estado, puede acontecer que el bien inmueble pierda total o parcialmente su valor arqueológico o histórico al no existir estructuras físicas que ameriten una puesta en valor, por lo que el inmueble debe ser liberado total o parcialmente según el caso, mediante la emisión del correspondiente acuerdo ministerial.
La inversión de los recursos humanos y económicos que realiza el Estado en la protección, conservación y restauración de sus bienes culturales se justifica porque se encuentra llamada a producir una satisfacción espiritual y una compresión histórica en el universo de la vida del hombre. El ser humano debe tener acceso a su cultura y a todos los bienes que la integran, lo cual constituye un derecho humano.
El Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que en materia de derecho humanos, los tratados y las convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Guatemala se adhirió a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, celebrada en París en 1972, la cual en su Artículo 4 dice: «Cada uno de los estados partes en la presente convención reconoce la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacional de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico».
El Artículo 5 de la citada convención dice: «Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: …d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio».
Las obligaciones que adquirió el Estado de Guatemala en la citada Convención tienen una preeminencia en su derecho interno, en el cual queda comprendida la Constitución Política. En consecuencia, no es válido el argumento que generaliza el que una ley, acuerdo gubernativo o contrato autoriza una obra o explotación tomando como base que el Estado tiene la obligación de lograr la utilización de sus recursos naturales. La Constitución se refiere al aprovechamiento de los recursos naturales en un sentido general, pero a la vez limita su aprovechamiento cuando el mismo pasa a conformar su patrimonio cultural y natural.
Recientemente ocupó la atención de los nacionales y extranjeros, el hecho de la posible autorización para realizar trabajos de exploración y explotación petrolera en el Parque Arqueológico de Ceibal, el cual fue declarado patrimonio cultural y natural en el año de 1985, siguiendo todo el proceso que determina la ley de la materia, en consecuencia el Estado definió la vocación de ese Parque y lo protegió preservándolo para trasmitirlo a las generaciones futuras. Considero que no se trata de un problema de discusión de la aplicación de una política petrolera o de protección al patrimonio cultural y natural, en vista que esa deliberación concluyó al momento de su declaratoria. Su cambio de destino o de vocación, solo puede darse mediante la violación o derogatoria de las leyes que lo protegen. En el caso de Ceibal, además, se trata de un parque arqueológico, cuyo escenario lo conforma un patrimonio natural, que por mandato constitucional su conservación, protección y mejoramiento es de interés nacional y como parque es inalienable. Soy de la opinión, que la decisión de conservar intacta el área del Parque Arqueológico Ceibal, es eminentemente jurídica y no de carácter político.