008 Análisis jurídico de los bienes arqueológicos prehispánicos en manos de coleccionistas privados. Oscar Eduardo Mora Gómez – Simposio 27, 2013

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008 Análisis jurídico de los bienes arqueológicos prehispánicos en manos de coleccionistas privados.

Oscar Eduardo Mora Gómez

 

XXVII Simposio de Investigaciones
Aqueológicas en Guatemala
Museo Nacional de Arqueología y Etnología
22 al 26 de julio de 2013
Editores
Bárbara Arroyo
Luis Méndez Salinas
Andrea Rojas

 

Referencia:
Mora Gómez, Oscar Eduardo
2014 Análisis jurídico de los bienes arqueológicos prehispánicos en manos de coleccionistas privados. En XXVII Simposio de Investigaciones Arqueológicas en Guatemala, 2013 (editado por B. Arroyo, L. Méndez Salinas y A. Rojas), pp. 111-116. Museo Nacional de Arqueología y Etnología, Guatemala.Referencia:
Mora Gómez, Oscar Eduardo
2014 Análisis jurídico de los bienes arqueológicos prehispánicos en manos de coleccionistas privados. En XXVII Simposio de Investigaciones Arqueológicas en Guatemala, 2013 (editado por B. Arroyo, L. Méndez Salinas y A. Rojas), pp. 111-116. Museo Nacional de Arqueología y Etnología, Guatemala.

 

Análisis jurídico de los bienes arqueológicos prehispánicos en ma nos de coleccionistas privados
Oscar Eduardo Mora Gómez
Palabras clave
Patrimonio, tráfico ilícito, depredación, saqueo, coleccionistas.

Abstract
From the years 60’s and 70’s archaeological depredation was on the rise, which was evident in the fragmentation of stelae, destruction of mounds and architectural structures for loot and get parts. True works of pre-Hispanic art were predated, cuts with saws, beaten and fragmented to extract the part carved in relief with its hieroglyphic inscriptions and images of characters, in order to send them abroad illegally or sell them to collectors. Guatemala has laws that are intended to protect the archaeological sites, as well as material evidences which are part of the Cultural heritage of our nation.

 

Mucho se ha dicho de la riqueza arqueológica que existe en Guatemala, y el atractivo que esto significa para el saqueo de piezas arqueológicas. El problema del tráfico ilícito de bienes culturales arqueológicos, regularmente es analizado desde la perspectiva del daño que causa a nivel arqueológico y las consecuencias que se generan a nivel de la cultura en general; rara vez es analizado desde la perspectiva legal y mucho menos desde la perspectiva de la condición de propiedad o posesión de este tipo de bienes culturales en manos de los coleccionistas. En la presente oportunidad se realizará un análisis de tipo eminentemente legal de esta problemática, desde el saqueo de piezas arqueológicas y las figuras delictivas que se generan con estas acciones, pasando por su tráfico y comercialización, hasta su posesión por parte de coleccionistas y el estatus legal de dichos bienes en posesión de estas personas.

Ante la magnitud de esta problemática, desde la Constitución Política de la República, como norma suprema del ordenamiento legal guatemalteco, se establecen lineamientos que pretenden su combate, al regular el Artículo 60 de dicha normativa, que los bienes y valores arqueológicos están bajo protección del Estado y que se prohíbe su exportación; dentro de la normativa constitucional, también se encuentra la reserva de dominio que el Estado guatemalteco hace de los bienes culturales arqueológicos, al señalar en su Artículo 121 literal f) que son bienes del Estado, los monumentos y las reliquias arqueológicas. Al adentrar más en el estudio de la legislación sobre el tema se encuentra que el Artículo 332 “B”, del Código Penal, establece el delito de “Hurto y robo de Bienes Arqueológicos”, que sanciona la acción de apropiación de bienes de naturaleza arqueológica, y más adelante el mismo Código, establece en el Artículo 332 “C”, el delito de “Tráfico de Tesoros Nacionales”, al sancionar a quien comercialice, exporte o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de un bien arqueológico. La Ley de Áreas Protegidas, también regula sobre esta materia al establecer en su Artículo 81 bis, el delito de “Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación”; que indica que será sancionado quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas. De esta regulación sobre la problemática del tráfico de bienes culturales arqueológicos, se podría presumir que se encuentra normada toda la problemática; sin embargo cuando se realiza un análisis de la posesión de bienes arqueológicos en manos de coleccionistas particulares, se encuentra con la situación de que no es del todo claro el estatus legal de dichas piezas en posesión de estos personajes.

 

Para poder tener un panorama claro de la situación de los coleccionistas y los bienes arqueológicos, se debe de analizar el contexto total en que se desarrolla la problemática del tráfico de este tipo de bienes culturales, el cual se desenvuelve en varios escenarios, donde participan distintos actores y se tipifican varios delitos.
Se iniciará por hacer un análisis legal del problema del saqueo arqueológico, como un primer momento de esta problemática y que a nivel de la normativa legal se denomina “Hurto y robo de bienes arqueológicos”, de conformidad con el Artículo 332 “B” del Código Penal ya relacionado; delito que se tendrá por encuadrado cuando la apropiación recayere sobre: productos de excavaciones arqueológicas regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos; ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados estelas o cualquier objeto que forma parte del monumento histórico o arqueológico; piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados. Esta figura delictiva enmarca el contexto dentro del cual se genera comúnmente el saqueo arqueológico y los bienes que se ven afectados. La acción o actividad sancionada la constituye el tomar y apropiarse de bienes ajenos, de naturaleza arqueológica, que como se señaló anteriormente son propiedad del Estado. Dentro de las actividades para apropiarse de este tipo de bienes, pueden generarse otras acciones, que también puedan constituir delito, como lo son la “Depredación de bienes culturales”, al destruir o deteriorar otros bienes o estructuras prehispánicas. Al autor de este tipo de acciones se le denomina “saqueador, guechero o huachero” y será sancionado por el delito de hurto y robo de bienes arqueológicos. El porqué se sanciona estos hechos, reside en la acción de apropiarse de bienes arqueológicos que tienen un propietario bien definido de conformidad con la ley.

En un segundo momento de la problemática del tráfico ilícito de bienes arqueológicos, se encuentra la comercialización de los bienes, la cual de conformidad con el Artículo 332 ”C”, del Código Penal se le denomina “ tráfico de tesoros nacionales” y que consiste en comercializar, exportar o de cualquier modo transferir la tenencia de un bien arqueológico; o bien podría constituir un “atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación”, de conformidad con el Artículo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas, al efectuarse la transportación, intercambio, comercialización o exportación de piezas arqueológicas o derivados de éstas. El autor de estas acciones es el comerciante o marchante de arte, que constituye un intermediario entre el saqueador, guechero o huachero y el coleccionista.

Las acciones o actividades sancionadas del comerciante o marchante de arte las constituyen la transportación, intercambio, comercialización, exportación o cualquier modo de transferencia de la tenencia de un bien arqueológico. La sanción de estas acciones se fundamentan en varias situaciones que regula el ordenamiento legal: la primera de ellas el hecho que por ser los bienes arqueológicos parte del patrimonio cultural de la nación, se encuentran bajo protección del Estado; la segunda, al igual que en los delitos de hurto y robo de bienes arqueológicos, porque dichos bienes constituyen propiedad del Estado; la tercera, al constituir dichos bienes arqueológicos propiedad del Estado, los mismos son inalienables; es decir no puede enajenarse o transmitirse a otro la posesión por medio de compraventa, donación, permuta o herencia; de conformidad con lo que establecen los artículos 5, 11, 35 literal c) de la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

Un tercer momento de la problemática del tráfico ilícito de bienes arqueológicos, se encuentra dentro de este proceso de comercialización, específicamente en la recepción de los bienes por parte del coleccionista o poseedor final de los bienes arqueológicos, y quien pudiera incurrir en los mismos delitos que el comerciante o marchante de arte, en el momento del intercambio, comercialización o cualquier modo de transferencia de la tenencia de un bien arqueológico.

En este punto, cabe hacer un breve análisis de los procesos de investigación, juicio y sanción en la legislación guatemalteca. Para tal efecto, y poder entender la problemática en la sanción del tráfico ilícito de bienes culturales, se debe señalar que conforme los principios del derecho procesal penal guatemalteco, que es eminentemente garantista, debe probarse mediante la investigación que realiza el Ministerio Público, el lugar, fecha y modo de la comisión del delito. En tal sentido, y en relación de los delitos antes mencionados, y lo que comúnmente sucede en la práctica, solamente que se trate de un delito flagrante, pueden acreditarse los extremos de lugar, fecha y modo.

En lo particular, en el caso del saqueo, hurto o robo de bienes arqueológicos, solamente que se encuentre al saqueador, guechero o huachero en el momento del saqueo y apropiación de los bienes arqueológicos, podría probarse dicho delito. Y en el caso del delito de tráfico de tesoros nacionales o del atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, solamente que se encuentre al comerciante, marchante de arte o coleccionista transportando, comercializando o transfiriendo la posesión de un bien arqueológico, o que mediante algún medio se pueda acreditar dichas actividades, se podrá comprobar la comisión de dichos delitos.

En este sentido, al señalarse que solamente se puede acreditar la comisión de un delito de los relacionados, si existe delito flagrante o elementos que acrediten lugar, fecha y modo de la comisión de las acciones; debe indicarse que la simple tenencia o posesión de bienes arqueológicos, por si misma, sin vinculación a otro tipo de acciones de las antes indicadas, no constituye delito.

En la práctica de investigación y persecución penal de este tipo de acciones, lo más común es poder sancionar el trasiego o transporte de bienes culturales y su comercialización, particularmente en el proceso de oferta; ya que es sumamente difícil poder sancionar el saqueo propiamente dicho como despojo de los bienes de un determinado sitio arqueológico; y mucho menos la venta en sí, ya que aquí debe obrar el delito flagrante. Ante esta situación, ha sido muy común que a través de órdenes de allanamiento, giradas por Juez competente, se pueda ingresar a inmuebles propiedad de coleccionistas, se localicen colecciones de bienes arqueológicos, pero dichas colecciones no puedan vincularse con ningún delito de “hurto y robo de bienes arqueológicos” o de “tráfico de tesoros nacionales”; por no poder acreditarse los extremos de lugar, fecha y modo de estos delitos, haciendo imposible su decomiso.

Aunque hay que señalar que en muy contados casos, los Fiscales del Ministerio Público, se han atrevido promover el decomiso al imputar el delito de “Encubrimiento Propio” argumentando que si bien, por parte del coleccionista puede no existir concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices de los delitos de “hurto y robo de bienes arqueológicos” o de “tráfico de tesoros nacionales”, conocían la perpetración de dichos delitos, e intervienen con posterioridad, recibiendo, aprovechando, guardando, escondiendo, traficando o negociando en cualquier forma, los objetos o pruebas del delito, que en este caso lo constituyen las piezas arqueológicas; sin embargo, durante el trámite del proceso, surge la necesidad de probar ante los tribunales correspondientes los extremos de lugar, fecha y modo de los delitos de “hurto y robo de bienes arqueológicos” o de “tráfico de tesoros nacionales”, lo que dificulta nuevamente la sanción de estas conductas. De esta situación se puede asegurar que la posesión de bienes arqueológicos en manos de coleccionistas, no constituye delito, al no existir figura delictiva que sancione dicha posesión.

Hasta aquí, se ha realizado un análisis jurídico de cómo los bienes arqueológicos pueden llegar a manos de los coleccionistas; pudiendo incluir dentro de dicha posesión, aquellos bienes que son encontrados en forma accidental a través de la agricultura o de obras de construcción; y de los cuales las personas que los hayan, tendrían la obligación de ponerlos a disposición de las autoridades e informar de estos hallazgos. De cualquier forma, es evidente que toda posesión de bienes arqueológicos en poder de los coleccionistas es irregular e ilegitima.

Si la posesión de bienes arqueológicos en manos de particulares, es irregular e ilegitima, y no pueden recuperarse estos bienes a través de su decomiso dentro de un proceso penal, cabe preguntarse ¿qué opción legal posee el Estado guatemalteco para reivindicar la propiedad de dichos bienes?; Si bien la opción se encuentra abierta, ya no dentro del proceso penal, sino dentro del proceso civil guatemalteco, a través de un juicio ordinario a fin de acreditar la legítima propiedad del Estado sobre los bienes arqueológicos, para luego la sentencia de dicho juicio ejecutarla en un juicio ejecutivo en la vía de apremio; esto constituye un trámite tortuoso y tardado.

Cabe ahora realizar un análisis del estatus legal de dichas piezas en poder de los coleccionistas, y para hacerlo se partirá de lo que se señaló anteriormente, en cuanto a que los bienes arqueológicos son propiedad exclusiva del Estado guatemalteco, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República. Ahora bien, si los bienes culturales arqueológicos son propiedad del Estado guatemalteco, ¿Qué sucede entonces con los bienes arqueológicos en manos de particulares?; para entender dicho fenómeno, se debe analizar lo que establece el Artículo 5 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultual de la Nación, al señalar que los bienes culturales podrán ser de propiedad pública o privada, y que los bienes culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables; en tal sentido se determina que sobre los bienes públicos se puede ejercer la propiedad o la posesión; y en virtud que dicha normativa no hace ninguna exclusión de algún tipo de bien, debe entenderse que la propiedad y la posesión puede ejercerse aún sobre los bienes arqueológicos.

A este respecto, debe realizarse una diferenciación entre los términos de propiedad y posesión; mientras que como propiedad se entiende aquella relación jurídica por la cual una cosa se encuentra sometido de modo completo y exclusivo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen, conforme lo que regula el Artículo 464 del Código Civil, al indicar que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; por otro lado se debe entender como posesión toda situación de hecho en que existe una relación o potestad del hombre sobre una cosa determinada, unida la tenencia o disfrute de la cosa, con la intención de hacer la misma como suya, o como lo establece el Artículo 612 del Código Civil, al indicar que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Pudiendo concluir que la propiedad es un derecho mucho más amplio y perfecto que la posesión.

De lo anterior se logra establecer que la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, acepta la posesión de particulares sobre bienes arqueológicos; sin embargo, no desarrolla las características, naturaleza y alcance de dicha posesión. En tal sentido, para comprender los verdaderos alcances de esta posesión, se hace necesario analizar la figura de la posesión en el ordenamiento jurídico vigente. Para tal efecto, se partirá desde la perspectiva del Derecho Civil guatemalteco; en donde se ubica a la posesión, como un antecedente o presupuesto de la propiedad, por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, que consiste en la posibilidad de adquirir la propiedad de un bien que se tiene en posesión, a través del transcurso de determinado tiempo. Desde el Derecho Civil, y de conformidad con lo que establece el Artículo 620 de dicha normativa, para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

Habría que ver si la posesión que relaciona la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural, en el caso de los bienes arqueológicos, podría cumplir con los requisitos que establece la normativa del Código Civil. La posesión de un bien arqueológico, nunca podría estar fundada en justo título, debido a la ilicitud de su adquisición; en igual forma, por lo evidente de la propiedad pública de los bienes arqueológicos, resulta sumamente difícil argumentar buena fe en la posesión de estos bienes, en virtud que para tal efecto, el adquirente debe actuar en la creencia de que la persona de quien recibe el bien, era dueño del mismo y podía transmitir su dominio. En cuanto a la publicidad de la posesión de bienes arqueológicos, esto es sumamente difícil de comprobar, ya que la mayoría de colecciones privadas de bienes arqueológicos, no se realiza de manera pública y podrá decirse que se realiza hasta de forma clandestina. La continuidad en la posesión por un tiempo determinado, sería el único de los elementos o requisitos de poder determinar, pero este elemento por sí mismo, no basta para señalar que pueda constituirse la posesión por parte de personas particulares sobre bienes arqueológicos, que señala el ordenamiento civil.

En tal sentido, se puede concluir que la posesión que relaciona la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural, no cumple con los requisitos que establece la normativa del Código Civil, por lo que dicha posesión no puede conformarse como presupuesto para adquirir la propiedad definitiva de un bien arqueológico; aunado al hecho que el Artículo 5 de la Ley protectora, establece que los bienes culturales de posesión pública son imprescriptibles, es decir que la propiedad de los mismos no la pierde el Estado, por permanecer dichos bienes por determinado tiempo en posesión de particulares, y que no existe la posibilidad de que otra persona distinta del Estado, pueda adquirir dicha propiedad.

Entonces, ¿A qué tipo de posesión hacer referencia la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural, si la misma no se enmarca dentro de la normativa civil vigente?; para poder dar una respuesta a esta interrogante, hay que ubicar dicha ley protectora dentro del contexto del derecho administrativo y hacer un análisis de esta normativa, en cuanto a ese proceso de reconocimiento de posesión que realiza la ley.

Establece el Artículo 24 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, que toda persona natural o jurídica, poseedora por cualquier título, de bienes que constituyan patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo y que en el caso de los bienes muebles, podrá acreditarse el derecho de posesión mediante declaración jurada. Como se puede ver, esta normativa le confiere al poseedor de bienes arqueológicos, ciertos derechos sobre los mismos al indicar que “el derecho de posesión” podrá acreditarse mediante declaración jurada; sin embargo, y de conformidad con lo relacionado anteriormente este “derecho de posesión”, constituiría una simple tenencia del bien arqueológico, que tendría como único beneficio, no ser perturbado ni despojado en esa posesión sin haber sido debidamente vencido en juicio; ya que actuar en forma contraria, podría inclusive hacer incurrir en situaciones delictivas, al no cumplirse con el debido proceso.

 

Establece también la norma legal analizada que, la inscripción probará, desde el momento de su realización, la posesión de los bienes de que se trate, quedando a salvo las acciones legales que correspondan a terceros; y como se señaló anteriormente; esta norma no discrimina en cuanto a la naturaleza de los bienes a inscribir, razón por la cual se pueden incluir dentro de este precepto legal, los bienes culturales arqueológicos. De hecho en la aplicación práctica de la norma, el Registro de Bienes Culturales, ha inscrito la posesión de gran cantidad de bienes culturales arqueológicos a favor de particulares.

De lo analizado se puede establecer en cuanto a la posesión de los bienes culturales arqueológicos en manos de particulares, dos situaciones claramente determinadas; una situación previa a su registro ante el Registro de Bienes Culturales, que consiste en una simple tenencia de estos bienes arqueológicos en manos de particulares y una situación posterior que consiste en cierto reconocimiento legal a nivel institucional, que mediante el proceso de registro se concede a los particulares poseedores de bienes arqueológicos.

Ahora bien, si como se señaló anteriormente, esta posesión no corresponde a la que establece el Código Civil, por no cumplir con los requisitos para su determinación, y prohibirse expresamente la prescripción adquisitiva de los bienes culturales arqueológicos; entonces ¿Ante qué tipo de posesión se encuentra? Por los procedimientos para su reconocimiento, y por ser la administración pública quien la está otorgando, se podría señalar que es una “posesión administrativa”; otorgada y reconocida dentro del ámbito de la administración pública, con un alcance legal de simple “tenencia”. Cabría también, diferenciarla de la figura jurídica del “depósito”, ya que comúnmente se tiende al señalar que los bienes arqueológicos se encuentran en depósito en manos de los coleccionistas particulares; sin embargo la figura jurídica del depósito, únicamente se puede establecer por medio de un contrato civil de depósito o por una instrucción judicial, cosa que no se da en el caso de la posesión aquí estudiada.

En lo referente a la posesión de bienes arqueológicos en manos de particulares y continuando con el análisis de la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, se puede establecer en forma directa algunas obligaciones que dicha norma le establece al coleccionista poseedor de bienes arqueológicos, dentro de los cuales se puede mencionar: La obligación y responsabilidad de proteger, conservar y custodiar debidamente el bien; la obligación de comunicar al Registro de Bienes Culturales, la pérdida o daño que el bien sufra; la obligación de permitir el exámen, estudio o supervisión periódica del mismo, por investigadores o inspectores del IDAEH; la obligación de solicitar la debida autorización para la reproducción del bien; la prohibición de comercializar el bien arqueológico; la prohibición de destruir o alterar total o parcialmente el bien, por acciones u omisiones.

Se puede señalar entonces, que el coleccionista es un simple tenedor del bien arqueológico, posee el uso o tenencia del bien arqueológico, más no la disposición del mismo y no puede ejercer sobre el bien ninguna de las facultades que la propiedad o el dominio concede; su tenencia es de carácter temporal y no definitiva; en tal sentido y de conformidad con la calidad de “inalienables” que la ley le otorga a los bienes arqueológicos, el coleccionista no puede ceder ese derecho de posesión a través de la compraventa, la donación, la permuta o la herencia; tampoco podrá dar en prenda o garantía los mismos, o que estos formen parte del capital constitutivo de una sociedad anónima o incluirlos como capital en gestión en un fideicomiso, en todo caso, y si ya no es su deseo conservar la posesión del bien arqueológico, deberá entregárselo a su legitimo propietario el Estado, y dar por concluida esa autorización administrativa de tenencia que a través de la posesión, se le ha otorgado.

En virtud, que para poder comprender los alcances de la calidad de imprescriptibles e inalienables, que poseen los bienes arqueológicos, se hace necesario realizar una interpretación extensiva de la normativa legal vigente; lo conveniente es que el Ministerio de Cultura y Deportes, en el uso de la facultad reglamentaria que posee, emita un reglamento que defina y desarrolle los alcances de estos conceptos, y las responsabilidades y obligaciones de los coleccionistas que posean bienes arqueológicos. Dicha normativa, debería comprender como mínimo lo siguiente: la obligación de proteger, preservar, conservar y custodiar los bienes objeto de posesión; la obligación de notificar al Registro de Bienes Culturales, cualquier cambio de domicilio, ubicación, pérdida o deterioro de los bienes objeto de posesión; la obligación de solicitar autorización a la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, la restauración o reproducción de los bienes; la obligación de permitir la supervisión, exámen, estudio e investigación de los bienes objeto de posesión; la prohibición de otorgar en prenda o garantía dichos bienes; la prohibición de abandonar o desamparar dichos bienes; la prohibición de realizar o promover cualquier acto traslativo de dominio sobre dichos bienes; la prohibición de acrecentar o incrementar la colección de dichos bienes; la prohibición de ejecutar sobre los bienes objeto de posesión, cualquier acción u omisión que pueda deteriorarlos; la prohibición de realizar o promover la exportación o salida del país de los bienes objeto de posesión, sin la autorización, supervisión y conducto del Ministerio de Cultura y Deportes y de realizar cualquier uso indigno de los bienes objeto de posesión.

Conclusiones
El Patrimonio Cultural guatemalteco, por mandato legal pertenece al Estado; sin embargo, personas particulares han entrado en poder de esta clase de bienes, ubicándose en calidad de tenedores de los mismos, a través de su posesión. La Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación, permite que la tenencia sobre este tipo de bienes continúe, mediante la figura administrativa de la posesión. La posesión permitida por la ley a favor de los particulares, excluye cualquier forma de disposición o transferencia de los mismos en virtud de la calidad de inalienables, que gozan los bienes arqueológicos, así como la posibilidad de obtener su propiedad, por la calidad de imprescriptibles de estos bienes.

Se hace necesario que el Ministerio de Cultura y Deportes, reglamente la tenencia de este tipo de bienes por parte de los coleccionistas, fijando claramente las responsabilidades y obligaciones de estas personas sobre los bienes.

Referencias
Leyes de la República de Guatemala
1993 Constitución Política de la República de Guatemala.
2010 Compendio de Leyes sobre la Protección del Patrimonio Cultural Guatemalteco. CALAS. Segunda edición. Guatemala.
2004 Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural. Decreto No. 26-97 y sus Reformas. Ministerio de Cultura y Deportes. Guatemala.
1978 Código Penal de Guatemala. Decreto No. 73-73 y sus Reformas. República de Guatemala.
1995 Ley de Áreas Protegidas de Guatemala. Decreto No. 4-89 y sus Reformas. República de Guatemala.
2010 Código Civil de Guatemala. Decreto-ley No. 106. República de Guatemala.